28 de noviembre de 2010

Derecho Societario.

Lo que debemos entender por Derecho Societario.
Forastero.
Auténtico promotor de causas justas.

En términos muy generales, la sociedad puede ser definida como una agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común, y a la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica.

En atención a los elementos específicos que integran la definición anterior, las sociedades suelen ser clasificadas en los siguientes grupos a saber:

I.- Plurales y unipersonales.
El concepto de agrupación es inherente al de sociedad. Ni lógica ni jurídicamente se concibe a las sociedades unipersonales, porque desde un punto de vista lógico, éstas encierran una contradicción y, desde un punto de vista jurídico contravienen a la naturaleza, ya sea bilateral o plurilateral del negocio que les da origen. Sin embargo, algunas legislaciones extranjeras admiten la existencia de sociedades mercantiles unipersonales como sustituto de la figura jurídica denominada fundo comercial.

II.- Permanentes y transitorias.
Lo que determina la permanencia o la transitoriedad de una sociedades es, por lo general, el fin para el cual fue constituida. Así, podrá haber, por ejemplo, sociedades constituidas para dedicarse a la explotación minera de diversos fundos en el largo plazo y podrá haber otras para explotar un solo yacimiento minero cuya vida determinará la de la sociedad.

III.- Voluntarias y obligatorias.
No todas las sociedades se constituyen por voluntad de las partes. Hay casos en que el legislador, por razones políticas, económicas o de simple policía impone a los gobernados la obligación de asociarse. Tales son los casos en nuestro medio, de las cámaras de comercio y de industria y, en otros países de los colegios profesionales.

IV.- De aportación de bienes y de aportación de servicios.
La aportación a un fondo social no es una característica esencial de todas las sociedades. Las hay cuyos fines consisten en prestar a la comunidad servicios humanitarios, culturales, de defensa de los intereses de sus asociados o de cualquier otra naturaleza análoga, que no requieren necesariamente de las aportaciones de bienes, si bien algunas de ellas recurren circunstancialmente a las aportaciones materiales de sus socios para la consecución de sus fines.

V.- Con y sin personalidad jurídica.
La personalidad jurídica, es decir, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones no es un atributo propio y natural de las agrupaciones humanas, sino una imputación del derecho. En consecuencia, la legislación puede investir de personalidad jurídica a unas y negarles tal atributo a otras.

En referencia de lo anterior, solo basta mencionar que, por sus fines, puede existir tantas clases de sociedades como sean diversos los propósitos que constituyan el objeto de su institución.

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